El control de transparencia: la clarificación de el Tribunal Supremo de Madrid
Sumario: 1. El cuadro normativo – 2. El caso: relación de hechos – 3. Decisiòn – 4. Principios de derechos.
Con sentencia núm.171/2017, el Tribunal Supremo de Madrid se ha pronunciado definitivamente sobre el tema del control de transparencia.
1. El cuadro normativo
El recurso se funda en la supuesta infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo.
Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del ‘error propio’ o ‘error vicio’, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la ‘carga económica’ que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener.
La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, es fundamentalmente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual.
De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.
2. El caso: relación de hechos
El 14 de julio de 2009, R. y A. concertaron con una sociedad Cooperativa de Crédito (Caja Rural), un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 270.000 euros.
La devolución del préstamo estaba fraccionada en cuotas mensuales, la última de las cuales vencía en el año 2039.
El contrato se instrumentó en escritura pública, autorizada por la notario. En la escritura consta, en la cláusula tercera.bis, que el interés pactado era la suma del interés de referencia y el diferencial.
A continuación de la explicación de cómo se identificaba el tipo de interés de referencia, había otra cláusula (tercera Bis.Dos) segundo la cual el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no no podía ser, en ningún caso, superior al 8 por ciento nominal anual, ni inferior al 3 por ciento anual.
R. y A. interpusieron una demanda contra Caja Rural, en la que pidieron la nulidad de la reseñada cláusula Tercera bis.Dos. Alegaron que se trataba de una condición general predispuesta por el banco, en la que había una falta de reciprocidad y equilibro entre las contraprestaciones, pues limitaba la variabilidad a la baja del interés en beneficio del banco y establecía un techo inalcanzable.
También fundaban la nulidad en la falta de información. En los fundamentos de derecho se aludía a la sentencia, de la cual hemos hablado antes, n.241/2013, de 9 de mayo, que había declarado la nulidad de unas cláusulas suelo por falta de transparencia.
La sentencia de apelación, recurrida en casación, concluyò que los actores conocían perfectamente el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida “cláusula suelo”, y que aùn asì negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial.
3. Decisiòn
El Tribunal Supremo, bajo la premisa que ninguna de las partes ha cuestionado que la cláusula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y por lo tanto no negociada, ha resuelto que el juicio realizado en la instancia sobre la transparencia de la cláusula suelo controvertida se adecúa a la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia aplicada a la cláusula suelo, adfirmada en la sentencia n.241/2013 y corroborada por muchas otras sentencias[1].
4. Principios de derechos
Para llegar a la soluciòn el Tribunal Supremo ha partido de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, y esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Explica ademàs el Supremo Tribunal que la regla de la irrelevancia de el equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor.
En caso de que por un las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento. Por eso, el control de transparencia sin embargo supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.
Pero observa tambièn el Tribunal Supremo que en una acción individual como la en examen, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.
Según esta orientación, en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia.
Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[2].
[1] 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril , y 705/2015, de 23 de diciembre.
[2] 30 de abril de 2014 (caso Kàsler) y en las más recientes SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García)
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Laura Usanza
Laureata in Giurisprudenza con Lode presso l'Università "Insubria Varese-Como" con tesi in diritto processuale civile su "La e-discovery e gli strumenti di prova dell'ordinamento italiano: un confronto".
Attualmente tirocinante ex art.73 presso la Corte d’Appello di Milano.